Aunque la distinción entre Responsable y Encargado del tratamiento en materia de protección de datos parezca clara, en la práctica no ocurre así en todos los casos. Uno de dichos ámbitos en donde más debate ha suscitado dicha distinción, ha sido en el sector del transporte y mensajería. En la prestación de estos servicios, el papel de la empresa de transporte respecto de los datos del destinatario del servicio no queda bien definido, pudiendo actuar como Responsable del dato personal del destinatario o como Encargado del tratamiento de sus clientes que utilizan dicho servicio.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en varios Informes. En concreto, podemos destacar un Informe del Gabinete Jurídico en el que la consultante, una empresa de transporte de documentos, requiere para prestar sus servicios los datos del cliente, los datos de origen y de destino que deben ser comunicados por los clientes. La consultante entiende que actúa en su propio nombre en la prestación del servicio de transporte, sin embargo, algunos clientes solicitan formalizar un contrato de Encargado del tratamiento para la actividad del transporte.
Según la AEPD, lo esencial es que el Encargado actúa en nombre y por cuenta del Responsable en el tratamiento de los datos, de modo que la ley estipula la ficción jurídica de que, dado que el encargado no decide los fines y medios del tratamiento, la cesión de datos que en realidad se realiza mediante el encargo, no es tal jurídicamente.
En el sector del transporte y mensajería es importante distinguir, por un lado, los datos personales que vayan dentro del sobre transportado, a los cuales el transportista no tiene acceso, y por otra parte los datos personales de remitente y destinatario, que son los imprescindibles para la ejecución del servicio contratado.
Entiende la AEPD que en estos casos no se produce una actuación como Encargado del tratamiento, sino que se incorporan los datos personales recabados para sus propios fines, y es la empresa quien decide la forma de llevar a cabo el servicio de transporte encomendado. En definitiva, no existiría un encargo del tratamiento sino una cesión de datos, ya que los datos transmitidos son incorporados en la base de datos de la entidad receptora (empresa de mensajería) para que esta proceda a su tratamiento para los fines que le son propios hasta su entrega al destinatario.
Por tanto la cesión a una empresa de mensajería de los datos personales mínimos imprescindibles para la remisión del envío postal sería posible aun no mediando consentimiento de los afectados, siempre que la entidad-cesionario los utilice única y exclusivamente para el pleno cumplimiento de sus obligaciones de transporte, remisión y entrega del envío y no para otros fines. En este sentido, la AEPD también considera acertado la posición del intermediario que asumía el ICO Inglés, que concluye que el prestador del servicio postal no sería ni Responsable ni Encargado del tratamiento para los clientes que usen sus servicios, ya que es un mero intermediario, y no decide sobre los fines o medios del tratamiento de los datos personales incluidos dentro del sobre que se le ha confiado.
A pesar de aceptar la posición de intermediario, la AEPD concluye que las empresas de transporte y mensajería no son Encargados del tratamiento, por lo que no requerirán de un contrato de encargo respecto de los datos personales contenidos en el sobre. Sin embargo, sí que serán Responsables del tratamiento de los datos personales que se le ceden (datos del remitente y del destinatario) para hacer llegar el sobre a destino.
Además, la ley parece establecer unas obligaciones específicas en materia de protección de datos al operador postal que no casan bien con la figura del Encargado del tratamiento. En este sentido, la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece unas obligaciones respecto del envío, que incluye tanto la confidencialidad de su contenido, en un sentido amplio, como la protección de los datos personales que se han confiado al operador postal para la realización de su labor. Si fuera un verdadero Encargado del tratamiento dichas obligaciones de protección de datos habría que imponérselas al remitente, que sería quien le ha realizado el encargo de transportar el documento al destinatario.
En conclusión, tanto de los principios generales que se derivan de la normativa de protección de datos como de los preceptos propios de la normativa postal, concluye la AEPD que las empresas de transporte y mensajería no serían un Encargado del tratamiento respecto del remitente, sino que son Responsables del tratamiento de los datos personales de remitente y destinatario que se le han confiado para el ejercicio de su tarea. En consecuencia, será recomendable por parte de las empresas usuarios de los servicios de mensajería informar en las correspondientes cláusulas de información con los clientes, proveedores y trabajadores, de la posible existencia de dichas cesiones de sus datos a empresas de mensajería o trasporte, de forma que éstos puedan ejercitar en su caso los derechos de acceso, supresión, oposición, rectificación y cancelación según lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD ante las correspondientes empresas de mensajería o transporte.