En ocasiones, el control de las obligaciones de los trabajadores de una empresa puede exigir el empleo de sistemas de videovigilancia. Así está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, que faculta al empresario a la instalación de los sistemas que considere oportunos para verificar el cumplimiento de los deberes de los empleados.
Esta práctica está regida por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), que establece, además de los criterios generales vistos en anteriores apartados, los siguientes requisitos:
1. El tratamiento se limitará a las finalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
2. Se respetará absolutamente el principio de proporcionalidad, esto es, el modo en que se traten los datos ha de ser proporcional a la finalidad perseguida y se adoptará la videovigilancia cuando no exista otra alternativa y únicamente para el control laboral.
3. El uso de dispositivos de captación o grabación de imágenes tendrá en cuenta los derechos de los trabajadores sometidos a vigilancia respetando especialmente su derecho a la intimidad (baños, vestuarios, zonas de descanso, etc.) y su derecho a la propia imagen.
4. Se respetará en extremo la vida privada en el entorno labora evitando, por ejemplo, la grabación de conversaciones privadas.
Como en otros casos, existe el deber de información por parte del empresario no sólo con los distintivos de obligada instalación sino también con la información específica a la representación sindical. Asimismo, la empresa está obligada a la creación de un fichero, notificado debidamente, así como a la destrucción de las imágenes en el plazo de 30 días, siempre y cuando no deban conservarse por motivos de sanción o incumplimiento de los deberes laborales.
La LOPD establece, igualmente, la garantía de los derechos de acceso y cancelación y la formalización de contratos de acceso por parte de terceros.