Si os habéis fijado, a la recién promulgada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos, se le ha añadido “y Garantía de los Derechos Digitales ampliando así el mandato del Reglamento Europeo e incorporando en el objeto de la ley el “garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución” (art. 1.b).
Y es que, ya en la Constitución española, promulgada hace 40 años, se establecía en el art. 18.4 que “: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus tributos”. Ni de lejos, la revolución digital de nuestros días era previsible, y ya existía una norma que contemplaba un derecho básico. Ahora se da un salto de gigante, en muchos de sus conceptos. Por ejemplo, la ley ya no habla de “ciudadanos”, sino de “usuarios”, un concepto mucho más específico.
Nada menos que el último Título, sus últimos 19 artículos (del 79 al 97), se dedican a los mismos bajo el epígrafe: “Garantía de los derechos digitales”. Estos vienen recogidos en cuatro bloques: 1) Impuestos de los ciudadanos en internet (artículos 79 a 82, 96 y 97. 2) Derechos de los menores y la educación (artículos 83, 84 y 92); 3) Derechos relacionados con el ámbito laboral (artículos. 87 a 91); 4) Tributos de la era digital y las comunicaciones: (artículos 79, 85, 86 y 93 a 95). Veamos separadamente estos impuestos:
Derecho a la neutralidad de Internet
(artículo 80)
El usuario tiene un impuesto a que su tráfico en internet sea tratado de forma imparcial y a que no sea discriminado en función del contenido, página web, plataforma o aplicación a que acceda, o el equipamiento, dispositivo o mecanismo de comunicación que utilice para el acceso. Esta obligación se concreta en la obligación de los proveedores de servicios de Internet de proporcionar “una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos”
Derecho de acceso universal a Internet
(artículo 81)
Toda persona tiene derecho al acceso universal a internet, independientemente de su ubicación geográfica, nivel económico, discapacidades u otros condicionantes personales, para de ese modo asegurar el respeto de otros tributos humanos. Ese acceso será “universal, asequible, de calidad y no discriminatorio para toda la población”.
Derecho a la seguridad digital
(artículo 82)
Toda persona tiene un tributo a una red que garantice la confidencialidad e integridad de sus datos frente a las amenazas externas. Se trata más bien de una declaración de intenciones, en que muchas veces los poderes públicos son ajenos a la complejidad de ciberataques.
Derecho a la educación digital
(artículo 83)
Si la educación es la base para el ejercicio de cualquier impuesto, la ley es consecuente con este principio. Es un tributo a la alfabetización digital, de tal forma que la persona tenga acceso a la información en la red, crear contenidos y comunicarse. Se traslada esta obligación a las Administraciones Públicas, profesorado, universidades y pruebas de acceso a cuerpos superiores. En la práctica supone una obligatoria inserción de profesores y alumnos en las enseñanzas sobre entornos digitales.
Protección de los menores en Internet
(artículos 84 y 92)
La ley se despega en el primero de los preceptos de los “derechos”, introduciéndose en las “obligaciones”. Obligación de los padres o tutores hacia el uso responsable de los menores. Y la encomienda al Ministerio Fiscal de adoptar las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. También el artículo 92, otorga obligaciones de protección a los “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad”.
Derecho de rectificación en Internet
(artículo 85)
Bajo este epígrafe, se reconoce el “derecho a la libertad de expresión en Internet”. Se trata en la práctica de que esta libertad no se vea limitada mediante técnicas de filtrado o bloqueo automático, ataques de denegación de servicio, eliminación de resultados de búsquedas y otros mecanismos ilícitos. La contrapartida es la orden a “los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del de rectificación”. Existe una remisión a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales
(artículo 86)
Aunque en dos preceptos distintos, guarda una íntima conexión con el anterior. Es el derecho a la actualización en los medios de comunicación digitales “cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio”. No olvidemos la dificultad de esta práctica, cuando las opiniones vertidas en muchos medios de comunicación son anónimas, y la pluralidad de los medios digitales.
Derechos en el ámbito laboral
La ley concede una gran importancia a los derechos digitales en el ámbito laboral, dedicándole cinco artículos. Veámoslos separadamente:
- Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales (artículo 87). Frente a este derecho que se otorga a los trabajadores, se establece la obligación de los empleadores de “establecer criterios de utilización” y, en su caso, “la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados”. Igualmente deberán especificarse las posibilidades de acceso por el empleador al contenido de esos dispositivos digitales. De todo lo cual deberán ser informados los trabajadores.
- Derecho a la desconexión digital (artículo 88). Es el derecho a interrumpir la conectividad y a la implantación de medidas de desconexión, para no ser requerida o localizada a través de internet, garantizando, de ese modo, su derecho al descanso, así como de su intimidad personal y familiar.
- Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89). Se permite la videovigilancia en el lugar de trabajo, pero solo “para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos”. Se recogen dos importantes obligaciones. No podrán estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, y requerirá la previa información, “expresa, clara y concisa”, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes. Atención expresa, por su carácter limitativo, se reconoce a la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo. Sólo se posible en caso de riesgos “relevantes” para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y respetando los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90). Se permite estos sistemas, con la previa obligación de informar sobre los mismos y dentro del marco legal correspondiente.
- Derechos digitales en la negociación colectiva (artículo 91). La Ley es un mínimo, frente a la que los convenios colectivos “podrán establecer garantías adicionales”.
Derecho al olvido
(artículos 93 y 94)
La Ley recoge en sendos artículos el derecho al olvido digital en buscadores (artículo 93) y «redes sociales y servicios equivalentes» (artículo 94). Es una “utilidad”, del derecho reconocido por el artículo 15 de la Ley. En el artículo 93 se establece el derecho frente a los motores de búsqueda y en el art. 94 frente a los “servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes”. Este derecho no es frente a un medio de comunicación, y que “no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho”. En el artículo siguiente se trata de la supresión en las redes sociales, para los casos en que “hubiesen sido facilitados por terceros”, “cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo” o cuando las “circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus razones sobre el mantenimiento de los datos por el servicio”.
Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes
(artículo 95)
Tiene este derecho el seguimiento del ya establecido por el artículo 17 de la Ley, y con el procedimiento del artículo 20 siguiente. Es una transmisión de contenido, con la única salvedad de su posibilidad técnica.
Derecho al testamento digital
(artículo 96)
Es el derecho de la persona a la gestión de su identidad y herencia digital con carácter mortis-causa. Ello a fin de que pueda establecer los mecanismos para la adopción de decisiones sobre la eliminación, rescate o conservación de su legado digital. El legado digital se integra por activos digitales, con valor emocional y económico para la persona (blogs, perfiles en redes sociales, cuentas de correo electrónico, documentos gráficos y fotográficos digitales, etc.). La Ley en su artículo 3 concede a las personas vinculadas al fallecido el ejercicio de las opciones de acceso, utilización o supresión, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”. No cabe duda, y ya lo señala la Ley, que este precepto precisa de un importante desarrollo reglamentario.
Hasta aquí los derechos reconocidos en la Ley. Ante cualquier duda, pongase en contacto con una empresa de protección de datos.