El tema que nos ocupa este mes es problemático y ha suscitado numerosas resoluciones en los tribunales; “la difusión de imágenes en playas, especialmente si son nudistas y el derecho a la intimidad de las personas que son captadas en ellas”.
Estamos en plena vorágine navideña y caminando a pasos agigantados hacia el invierno, pero, a pesar de todo, vamos a hacer un ejercicio de imaginación y tratar de un tema que tenía pendiente desde hace unos meses y para ello nos vamos a trasladar al mes de septiembre.
Itziar ha acudido a una de sus playas favoritas a desconectar: es enfermera y como imagináis tiene un trabajo muy estresante. Pues bien, una vez allí, se dispone a pasar un día tranquilo, tomando el sol en “top less”….
No pasan ni dos horas y su móvil comienza a echar humo, recibe cientos de mensajes…¿Qué es lo que está pasando? Su imagen ha aparecido en el telediario de David Cantero e Isabel Jiménez de Telecinco…
Pues bien, en primer lugar decir que El derecho de la persona a su propia imagen se reconoce en el artículo 18.1 de la Constitución:
«Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»
Sin embargo, los derechos, aunque fundamentales, no son absolutos y deben mantenerse un equilibrio con otros de igual categoría.
Numerosas Sentencias reconocen que el derecho a la propia imagen, atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión de su aspecto físico.
Es este sentido La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007 reconoce que:
La protección del derecho a la imagen ex art. 7.5 de la LO 1/1982 se extiende a los supuestos en que se capte la fotografía en una playa o en otro lugar público, sin consentimiento de la persona fotografiada”.
Por lo tanto está prohibida la difusión de imágenes en playas, en virtud de lo que dispone el citado artículo 18.1 CE.
Pero claro, como pasa en numerosas ocasiones, este derecho no es absoluto ya que de ser así, sería imposible informar en el telediario de una manifestación ya que se tendría que recoger el permiso de cuantos acuden a ella.
Difusión de imagenes en playas nudistas
Para ahondar en este tema, es esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2002; en ella, se da la razón a un hombre que apareció en un reportaje de una playa nudista sin ropa y fácilmente identificable. Los periodistas alegaban que la imagen era accesoria al contenido pero la posibilidad de haber utilizado imágenes desde otros ángulos, de haber podido modificar informáticamente la imagen…hace que se resuelva a favor de la persona anónima.
En esta Sentencia se dan pronunciamientos muy interesantes:
- Nos encontramos ante un choque de derechos fundamentales (derecho propia imagen vs derecho a informar).
- Aun cuando las playas nudistas se hallan legalmente considerados como bienes de dominio público es una aceptación social el hecho de que, determinadas zonas de espacios destinados al uso público o común, puedan ser utilizadas por los ciudadanos que consideran que conviene al ejercicio de ciertas actividades físicas el máximo contacto con la naturaleza, despojándose de los obstáculos que al efecto puedan significar no solo las ropas de uso cotidiano, sino incluso aquellas otras más ligeras.
- A través de esa común aceptación, surgen zonas de playas en donde determinados grupos pueden ejercer una libertad reconocida en el art.9.2 de la Constitución.
- La confianza en que dicha libertad, será debidamente respetada, permite a los seguidores del movimiento nudista desarrollar las actividades que consideran oportunas en la forma que creen más adecuada, configurando así un ámbito de privacidad absolutamente legítimo dentro del cual pueden, perfectamente, decidir si autorizan o no la obtención o la reproducción de su imagen.
- En tal contexto, ha de rechazarse la tesis de la entidad recurrente de que el derecho a la información pueda ser de mayor rango que el que tiene el actor a preservar su intimidad respecto a quienes no forman parte de su grupo, debiendo resolverse el conflicto a favor del demandante.
Como ha señalado el Ministerio Fiscal el pretendido interés general del reportaje no puede exigir el sacrificio de quien disfrutando de la actividad a que la información se refiere ve su imagen utilizada sin su permiso, con notable deterioro de su intimidad, máxime si su identidad podría haber sido fácilmente velada.
Difusión de imagenes que incluyan «top less»
Sobre el caso particular de Itziar, creo que las tomas sobre personas tomando el sol en «top less» en playas comunes no lesionan su derecho a la intimidad con estas reglas, si bien sería una mejor praxis para los medios de comunicación, evitar los primeros planos y poner únicamente planos generales de la playa, que en definitiva es sobre lo que se quiere informar.
Lógicamente estas reglas varían dependiendo de que la información se publique un medio tradicional o un blog, o del soporte que las contenga; electrónico o en papel……No te pierdas el artículo de Enero, hablaremos de ello!!!!