El caso que nos ocupa este mes es el siguiente; Jaime lleva más de 20 años trabajando en la misma empresa y en los últimos dos, no con pocos problemas, coincidiendo con la llegada de un nuevo jefe.
Su vida laboral cambió radicalmente y comenzaron a ocurrir una serie de conductas abusivas dirigidas a degradarle psicológicamente, minándole la autoestima y la moral, mediante un hostigamiento y una situación de violencia psicológica continuada.
¿Estaba siendo víctima de acoso?
Para determinar si existe acoso laboral hay que hacer un análisis particular de cada caso. Hay situaciones que pueden implicar acoso laboral, como:
- Separación y aislamiento respecto del resto de compañeros, tanto físicamente como prohibiciones de comunicarse
- No dar carga de trabajo, encargar trabajos degradantes o que corresponden a trabajos de inferior categoría
- O por el contrario una sobrecarga excesiva de trabajo
- No poder comunicarte con tus superiores o una negativa a todo lo que se pide
- Poner en cuestionamiento todo lo que se realiza y desprestigio profesional
- Insultos y ofensas verbales, amenazas, frases discriminatorias, intimidación….
- Trato totalmente diferenciado y discriminatorio respecto al resto de compañeros
- Ataques a la vida privada del trabajador
Jaime no supo identificar lo que le estaba pasando, pero esa violencia estaba produciendo una lesión de su dignidad e integridad.
Y es que este tipo de acoso puede llegar a desarrollar enfermedades como la depresión, ansiedad, o estrés y afectar gravemente tanto al trabajador en su rendimiento en el trabajo y en su vida personal.
Una vez identificado el problema, Jaime acude a un abogado con muchas dudas:
¿Es legal grabar a tu jefe si te acosa en el trabajo?, ¿Tengo que avisarle?, ¿Sirven como prueba esas grabaciones en un juicio? ¿La grabación puede llegar a vulnerar la LOPD?
Por supuesto que es legal, y si, SIN NINGUNA DUDA, la grabación como medio de prueba viene siendo aceptada por los Tribunales al no infringir el derecho al secreto de las comunicaciones.
En nuestra sociedad actual están proliferando de forma notable estos medios de prueba dada la tenencia masiva de aparatos de telefonía con los que cualquier persona puede grabar de forma sencilla en un momento dado cualquier conversación.
Al principio había ciertas dudas que ya han sido resueltas por parte de los órganos jurisdiccionales y de los profesionales del derecho.
Eso sí, tened por seguro que, si proponemos en proceso judicial este tipo de pruebas, el abogado contrario va a solicitar de todas formas en el 99´9% de los procedimientos su impugnación (aunque el juez finalmente no las acabe aceptando) por 3 motivos:
- Por intromisión ilegítima en el Derecho a la Intimidad
Es cierto que el artículo 18.3 de la Constitución, incluido dentro de la Sección 1ª de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, “garantiza el secreto de las comunicaciones”.
Pero esta garantía al secreto de las comunicaciones a cuyo amparo puede acudir cualquier ciudadano, no tiene nada que ver con la grabación de una conversación como medio de prueba para aportarla en un juicio e intentar demostrar unos hechos.
Ha de quedar muy claro que el derecho a la intimidad no tiene cabida cuando la conversación no trata sobre cosas distintas a la vida privada o familiar de los intervinientes.
Para explicar esto es muy didáctica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/11/2014, la cual determina que grabar una conversación un empleado y su jefe, hablando exclusivamente de temas laborales, no constituye ninguna intromisión ilegítima en el Derecho a la Intimidad personal (ni tampoco vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones). Por tanto no deja lugar a dudas que la grabación (incluso sin consentimiento) de las conversaciones entre particulares que no versen sobre la vida personal o familiar del grabado SON PLENAMENTE VÁLIDAS.
En este caso concreto ocurrió que una trabajadora con su teléfono móvil procedió a grabar la conversación que mantuvo con su jefe a la puerta de su empresa.
La trabajadora grabó la conversación para obtener pruebas y documentar lo que iba a pasar. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión clara de que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del jefe porque la conversación que se produjo entre ambos tuvo lugar en el ámbito de lo estrictamente laboral, y no contenía referencia alguna a la vida personal o familiar de aquél.
- Por vulneración del Secreto de las Comunicaciones
El secreto de las comunicaciones que tampoco tiene cabida cuando tu cliente es parte de dicha conversación. Cosa distinta es si la grabación es realizada por un tercero (el cual salvo que no sea detective en ejercicio de sus funciones) al no ser parte sí estaría vulnerando la comunicación en la que no interviene.
La Sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014, se diferenció de forma clara entre grabaciones de las conversaciones propias o con otros, de la grabación de las conversaciones de otros y concluyendo de forma tajante que la grabación de una “CONVERSACIÓN CON OTROS” (conversación en la que nuestro cliente interviene, aunque no cuente con el consentimiento de la otra persona que está siendo grabada) no constituye infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Cosa distinta es si nuestro cliente graba una conversación ajena de terceros, es decir una “CONVERSACIÓN DE OTROS”. En este caso sí se estaría conculcando dicho derecho al secreto de las comunicaciones.
- En algunos casos puntuales incluso por vulneración de la LOPD
En estos casos puntuales se alega la voz como un dato personal y la cesión a la Administración de Justicia sin el consentimiento de la persona grabada, es decir el titular del Derecho.
La Agencia Española de Protección de Datos dictaminó en el año 1999 que:
“En relación con esta cuestión, se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos (…)”.
Las dudas en este caso se plantean por el hecho del consentimiento previo para realizar dicha grabación.
¿Realmente es necesario que se preste este consentimiento previo?
Pues según el art. 6.1 de la LOPD pudiera parecer que si:
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Pero basándonos en este mismo artículo en su punto 2, no será necesario dicho consentimiento siempre y cuando participemos en la conversación (lo esquematizamos un poco).
“2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal:
a) se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
b) cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
c) cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley o,
d) cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos.
Todo ello siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.”
Además, y como ya hemos visto, el Tribunal Constitucional dictaminó que en los casos donde una persona graba su conversación con otra u otras personas, no vulnera ningún precepto constitucional. A salvo de conversaciones personales o familiares.
Ante esto y lo esgrimido por la propia LOPD, podemos concluir que tampoco se vulnera dicha ley al grabar conversaciones en las que uno mismo sea partícipe.
¿Tienes alguna duda al respecto? Comenta!