Recopilando información para el blog, me he encontrado con una gran cantidad de sucesos que en su día fueron noticias y que hablaban acerca de los tratamientos y más bien de la confidencialidad de los datos médicos. Como aquella condena a una enfermera por avisar a un joven amigo (supongo) de que, el hijo que esperaba su novia no era suyo (La acusada consultó la historia clínica de la embarazada y le dijo al chico que el periodo de gestación que revelaban las pruebas, no se correspondía con el tiempo que llevaban de relación. Aceptó dos años de prisión y 1.500 euros de multa).
La de un personal sanitario, que aceptó una condena, en Vigo, de dos años de cárcel por consultar sin permiso la historia clínica de su exmarido.
La de una enfermera en Valladolid que según ella, “por simple curiosidad” accedió al historial de una compañera y de sus hijos y que fue condenada a dos años y medio de prisión y a 6 de inhabilitación por un delito de revelación de secretos… y las últimas y más recientes; un caso que está siendo juzgado en estos días en Valencia en el que, un médico y dos enfermeras, se enfrentan a cinco años de cárcel, acusados de espiar el historial de una compañera durante 5 años y otro en el que, tres profesionales sanitarios de la localidad Bizkaina de Basauri, han llegado a un acuerdo pagando 60000€ ( la fiscalía pedía 4 años de prisión) a una compañera, por quedar probado que habían accedido a su historial clínico sin su consentimiento después de que no acudiera a su trabajo al ser operada de urgencia .
Hoy en día, la implementación de las nuevas tecnologías en el ámbito sanitario ha supuesto una modificación sustancial en la forma de entender el tratamiento y la recogida de los datos de carácter personal.
En este sentido, la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD-GDD) han supuesto un reforzamiento de las denominadas categorías especiales de datos de entre los que se encuentra, entre otros, los datos de salud que han de tratarse necesariamente por los profesionales médicos para la prestación de sus servicios.
Pero primero hay que dejar claro que es lo que se entiende por historia clínica y datos de salud.
Los datos de carácter personal relativos a la salud
- Son datos especialmente protegidos.
- El paciente debe dar su consentimiento explícito y por escrito para su uso
- Para su tratamiento los pacientes han de estar informados.
- Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y el procedimiento legal de acceso.
La historia clínica es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y evolución clínica de un paciente a lo largo de su proceso asistencial.
Por lo trascendental que puede tener este tipo de datos para la privacidad del interesado, el RGPD, da a este tipo de datos el adjetivo de Especialmente Protegidos, y es que no debemos olvidar que el art.9 del RGPD recoge que: “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”.
Por lo tanto, la normativa determina que, por regla general, está prohibido todo tratamiento que implique categorías de datos especiales. No obstante, no resultaría lógico que la ley inhabilitara de esa forma el tratamiento de esta tipología de datos dada su relevancia.
Por ello, el apartado 2 establece las excepciones aplicables a esta regla general y voy a destacar dos:
- Que exista un consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados.
- Que el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social. Esto es, si un interesado acude a un centro médico para proceder al diagnóstico médico, no sería necesario y no tendría mucho sentido que el centro solicite el consentimiento para el tratamiento de datos de salud ya que el tratamiento se encuentra implícito en el propio servicio.
Ahora bien, los interesados y los profesionales deben tener derecho a acceder a los datos personales recogidos que le conciernan y a ejercer dicho derecho con facilidad y a intervalos razonables, con el fin de conocer y verificar la licitud del tratamiento, tal y como se recoge en el Considerando 63 del RGPD. Ello incluye el derecho de los interesados a acceder a datos relativos a la salud, por ejemplo, los datos de sus historias clínicas que contengan información como diagnósticos, resultados de exámenes, evaluaciones de facultativos y cualesquiera tratamientos o intervenciones practicadas.
El derecho de acceso a los historiales clínicos se encuentra regulado en La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En ella nos indica que dicho derecho no incluye el derecho a saber quién ha consultado la misma; los centros médicos y sanitarios deben mantener la trazabilidad de los accesos por motivos de seguridad, control de la confidencialidad, e integridad del sistema de información.
¿Qué personas pueden acceder al historial médico?
El paciente
Se reconoce el derecho del paciente, por sí o por representación debidamente acreditada, al acceso a la documentación de historia clínica, así como para obtener copia de los datos que figuran en ella. No obstante, este derecho no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos, en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Personas vinculadas o por terceros
Las personas vinculadas al paciente, por razones familiares o, de hecho, pueden tener acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. Por su parte, cualquier tercero tiene derecho de acceso a la historia clínica de un paciente, solo en el caso motivado y justificado por un riesgo evidente para su salud; en cuyo caso se limitará a los datos pertinentes y no se le puede facilitar información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Profesionales sanitarios
Los profesionales asistenciales de cada centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de este como instrumento fundamental para su adecuada asistencia. Sin embargo, el personal de administración y gestión de los centros sanitarios tan solo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones. Se permite que el personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tenga acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.
La autoridad judicial o administrativa
Se permite el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en la Ley General de Salud Pública; en cuyo caso debe preservarse los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
No obstante, se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínicos asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente; y en cuyo caso, el acceso queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada supuesto.
Como supuesto específico, se permite que los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, solo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.
Las administraciones públicas sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, General de Salud Pública (LGSP), podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública, en el caso de ser necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población; debiendo de realizarse por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.