¿Realmente esto es un escándalo en pleno siglo XXI?

photographer g163601a6e 1920

 

Camaras

 

No es la primera vez que ocurre algo así y Santi Millán no es el primer famoso que ve como se difunde un video sexual suyo sin su consentimiento. Alguno de vosotros recordará unos de los videos sexuales más visto de la historia de internet: el de Pamela Anderson con Tommy Lee en un barco.  Dos famosos que solo quisieron grabarse manteniendo relaciones, sin afán de convertirse en estrellas pornográficas.

Lo sufrió también, en enero de 2020 Víctor Sánchez del Amo, entonces técnico del Málaga CF, y hace una década Olvido Hormigos, concejala socialista de Los Yébenes (Toledo). Aunque, sin duda, uno de los casos más trágicos en España de los últimos tiempos fue el de Verónica, una trabajadora de IVECO que se suicidó tras la difusión de una grabación íntima suya entre sus compañeros de trabajo.

Siempre hemos dicho que la realidad supera la ficción y esto lo digo porque el pasado 10 de junio Netflix estrenó una nueva serie española la cual tiene por nombre ‘Intimidad’. Su protagonista es Itziar Ituño, a quien vimos como Lisboa en la serie ‘La casa de papel’.

En ella Malen, una política con un futuro prometedor, se ve envuelta en medio de un escándalo cuando se filtra un video sexual en el que aparece, el cual fue grabado sin su consentimiento.

Su historia, la cual se hace viral en redes sociales y en los noticieros del país, se llega a vincular con la de una mujer, Ane Uribe (Verónica Echegui) quien se suicidó tiempo atrás por ser víctima de un caso similar.

Todas estas historias guardan similitudes y diferencias, pero ¿Qué consecuencias legales tiene difundir o compartir videos íntimos sin consentimiento?

La ley es clara en este aspecto. En primer lugar, la Constitución garantiza en su artículo 18 derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la propia imagen.

Asimismo, la Ley Orgánica 1/1982 amplía la protección civil de este artículo y recoge que «captar, reproducir o publicar por fotografía, vídeo o cualquier otro procedimiento, la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o incluso fuera de ella sin su permiso» es una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

Además, la nueva ‘Ley de garantía integral de la libertad sexual’, conocida como ‘ley de solo sí es sí’, contempla una modificación del Código Penal para castigar con multas económicas la redifusión por parte de terceros de imágenes o vídeos íntimos.

Podemos concluir que el bien jurídico protegido es el derecho fundamental constitucionalmente reconocido a la intimidad personal y familiar, entendida como el espacio reservado, propio y privado que el individuo guarda para sí o para un reducido círculo de personas de su confianza, en la extensa variedad en que éste puede manifestarse.

Y estos son los diferentes supuestos que recoge la ley:

¿Cuáles son los tipos básicos de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal?

DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS DOCUMENTALES

Este primer delito básico se contiene en el artículo 197.1 del Código Penal cuando se castiga al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.

Sujeto activo puede ser cualquier persona y la conducta castigada es descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento. Además, se castiga sólo la conducta dolosa, es decir, intencional,

Las penas previstas son las de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

DELITO DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

Se contiene en el inciso final del artículo 197.1 Código Penal, cuando castiga al que intercepte las telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Sujeto activo también puede ser cualquiera y la acción consiste en interceptar las telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Se excluye la tipicidad, es decir no es delito, si hay consentimiento, como por ejemplo cuando una persona que conversa telefónicamente con otra graba la conversación en la que participa. Tampoco estará castigado el hecho cuando se realiza en el ejercicio de un derecho, oficio, cargo, como prevé el artículo 22.7 del Código Penal, como, por ejemplo, cuando la conversación es grabada por decisión judicial al amparo de las normas sobre interceptación de las comunicaciones previstas en el artículo 18.3 de la Constitución Española y art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como diligencias de investigación del delito en la instrucción penal.

Se castiga sólo la conducta de propósito, es decir la conducta dolosa; el actuar a sabiendas.

Las penas previstas son las de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

DELITO DE DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EN SOPORTE ELECTRÓNICO

El artículo 197.2 del Código Penal, prevé el delito de descubrimiento y revelación de secretos cuando los datos descubiertos y revelados se encuentran en un soporte electrónico.

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, tratándose de un delito llamado común y la conducta castigada es la de quien, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

¿Cuáles son los tipos agravados de revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal?

1.-Difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros (Art.197.3 CP)

2.- Si los hechos se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, la pena es de prisión de 3 a 5 años (Art.197.4 CP)

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

3.- Si los hechos se llevan a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. la pena es de prisión de 3 a 5 años (Art.197.4b CP)

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

4.- Datos sensibles o que afecten a menores o incapaces ((Art.197.5 CP)

Otro supuesto agravado cuyo fundamento es la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad (núcleo duro de la privacy), además de los casos en que la víctima fuese un menor de edad o discapacitado, por su vulnerabilidad, que agrava la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior.

Se refieren a la esfera más sensible de la intimidad como «la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual». El art. 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, de protección de datos y art. 9 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales se refieren a ellos como categorías especiales de datos.

5.- Ánimo de lucro (Art.197.6 CP)

Si los hechos se realizan con fines lucrativos se impondrán las penas anteriores en su mitad superior. Si además afectan a datos especialmente sensibles de los aludidos arriba, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

¿En qué consiste el delito de difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia o sexting?

La LO 1/15 de 30 de marzo, tipifica expresamente el art. 197.7 CP castigando al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

El tipo protege la intimidad personal en relación con materiales fotográficos o audiovisuales cuya difusión puede generar un menoscabo grave. La conducta se construye sobre un primer estadio en el que el material se obtiene con consentimiento del afectado y sobre un segundo estadio en el que la difusión se produce sin tal consentimiento. Incluye las conductas de sexting y revenge porn.

La descripción típica ofrece una acción típica básica consistente en la «difusión», «revelación» o «cesión» de imágenes o grabaciones audiovisuales, a la que se adiciona un elemento subjetivo del injusto consistente en la necesaria concurrencia de la intención de menoscabar la intimidad ajena.

El delito se configura como de tipo mixto alternativo (difundir, revelar o ceder a terceros), aunque los términos se equiparan en el sentido de que todos ellos exigen la comunicación o transmisión de las grabaciones o vídeos a terceros, aunque, como se señala por la doctrina, difundir supone un número más amplio e indeterminado de destinatarios de esa comunicación.

El TS se pronuncia por primera vez sobre este delito en su STS 24 febrero 2020, Rec. 3355/2018, y afirma que la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales puede tener muy distintos orígenes: “Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”.

Concluye que, aunque es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido, sino que alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal y considera que la esfera sexual es una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.

Además, prevé una agravación cuando la víctima sea el cónyuge o ex cónyuge del sujeto pasivo o persona que conviva o haya convivido con él o mantenga o haya mantenido una relación análoga.

 

De todos modos y a modo de reflexión no me ha gustado nada la reacción de muchos medios de comunicación y habría que ver que hubiera pasado y cuales serían los titulares, si esto le pasa a Santiago Abascal a Pedro Sánchez o a Feijoo, por ejemplo.

Estamos en el año 2022 y es inconcebible que un video sexual pueda ser Trending Topic; a día de hoy para muchos es nombrar la palabra sexo y sube la audiencia, mucho más si estamos hablando de un personaje conocido.

Para mi esto no va de privacidad va de valores. A mi me llega un video de estos, me da igual de quien y lo borro directamente.

Por último, es importante hablar de las consecuencias de difundir o compartir este tipo de videos, pero más analizar que valores tenemos como sociedad.

PD ¿Porqué la gente se graba?. No lo entiendo.

Una vez leí que la intimidad es una zona reservada para una persona, pero sus fronteras no están definidas universalmente porque dependen del significado que cada quien le dé. La habilidad de un individuo para mantener los actos personales de su vida fuera del ámbito público es entendida como intimidad y cada persona tiene la responsabilidad consigo misma de definir sus límites.

 

 

Whatsapp Logo